Reforma a la ley Aduanera: Puntos Claves Relacionados con los Regímenes Aduaneros
- Laura Camara
- hace 5 horas
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El 19 de noviembre de 2025 se dio a conocer en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” para entrar en vigor el 1 de enero de 2026, salvo sus transitorios.
Las modificaciones a la Ley Aduanera que se consideran relevantes en este espacio vinculados a los regímenes aduaneros son las que se indican a continuación:
1. Concepto de “Régimen aduanero”
· Incorpora el concepto de “Régimen Aduanero” en el artículo 2, fracción XXII de la Ley Aduanera en donde se describe como “el destino que de conformidad con el Título Cuarto de esta Ley, determina el tratamiento jurídico que se les dará a las mercancías sujetas a despacho, control y fiscalización de las autoridades aduaneras, incluyendo las obligaciones o restricciones aplicables, actos y formalidades inherentes al mismo”.
2. Concepto de “Programas de diferimiento de arancel”
· Modifica el concepto de “Programas de diferimiento de arancel” en el artículo 2, fracción X de la Ley Aduanera para adicionar al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Cabe mencionar que este régimen aduanero es contemplado como un programa de diferimiento de arancel conforme a la regla 1, fracción XVIII de las Reglas en Materia Aduanera del T-MEC.
3. Cuenta Aduanera de Garantía
· Se modifican los sujetos y el procedimiento relacionado con la garantía mediante depósitos en cuenta aduanera de garantía señalados en al artículo 86-A de la Ley Aduanera.
· En relación con el Régimen de importaciones definitivas indicado en la fracción I se modifica el plazo para cancelar la garantía ampliándolo de 6 a 12 meses. De acuerdo con la fracción I del primer transitorio la disposición entra en vigor al mes inicio de la vigencia de la reforma.
· Con respecto al Régimen de tránsito de mercancías, elimina el párrafo que menciona que cuando se cancele la garantía el importador podrá recuperar las cantidades depositadas con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación.
· Incorpora la fracción III para establecer la obligación de garantizar las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas provisionalmente mediante depósitos en cuenta aduanera de garantía cuando se destinen mercancías al Régimen de recinto fiscalizado estratégico para el manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta o distribución. De acuerdo con la fracción II del primer transitorio la disposición entra en vigor a los 3 meses de inicio de la vigencia de la reforma.
· En el Régimen del RFE la autoridad aduanera podrá utilizar, entre otros, bases de datos, estadísticas, mecanismos de cooperación internacional y consultas anticipadas como herramienta de referencia para la determinación o de los datos declarados.
· Adicionalmente, la garantía se cancelará cuando se trámite el pedimento de gestión para retirar las mercancías del RFE y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.
· También, cuando se cancele la garantía en el Régimen del RFE, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, así como los rendimientos generados a partir de la fecha de su depósito conforme al procedimiento establecido.
4. Importación Temporal de Mercancías para Retornar en su Mismo Estado
· Se modifica el procedimiento de importación y los plazos de temporalidad para algunas de las mercancías listadas en el artículo 106 de la Ley Aduanera para quedar como se indica a continuación:
Plazos | Mercancías |
5 años | - Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates, o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte.
Las personas deben acreditar que al momento de solicitar la autorización de prórroga cuenten con un documento válido vigente emitido por la autoridad competente, en el que certifique que cumple con las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales para llevar a cabo el servicio para el que esta destinada.
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| - Las lanchas, yates o veleros turísticos podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una mina turística.
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| - Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero.
Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.
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10 años | - Aviones avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público de pasajeros siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios electrónicos, la información solicitada por el SAT.
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| - Contenedores.
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| - Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria que establezca el SAT.
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| - Embarcaciones especiales y los artefactos navales.
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· De acuerdo con la fracción II del primer transitorio la disposición entra en vigor a los 3 meses de inicio de la vigencia de la reforma. Adicionalmente, conforme al tercer transitorio los plazos de permanencia del artículo 106, fracción V antes de la entrada en vigor de la reforma, continuarán vigentes conforme a las disposiciones aplicables en la fecha de importación.
· El pedimento o documento aduanero que se utilice para efectuar las importaciones temporales de las mercancías señaladas en las fracciones V y VI, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que se efectúen durante dicho plazo. Asimismo, los plazos podrán prorrogarse hasta por un plazo igual, siempre que existan causas debidamente justificadas.
· Se establece que se darán a conocer mediante disposiciones generales los requisitos y condiciones para el ingreso de mercancías que se destinen al régimen de importación temporal, los relativos a las prórrogas solicitadas, así como las mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.
5. Importación Temporal de Mercancías por Empresas IMMEX
· Se adicionan la referencia del procedimiento de cancelación en el artículo 108 de la Ley Aduanera.
· Cuando se notifique la cancelación de un programa IMMEX, la empresa deberá cambiar al régimen de importación definitiva o retornar las mercancías importadas temporalmente en un plazo que no exceda de los 60 DN a partir de la fecha de notificación de la cancelación. En la actualidad, el procedimiento se encuentra regulado en el artículo 28 del Decreto IMMEX y la regla 4.3.8 de las RGCE para 2025.
· En cuanto a las prohibiciones de introducción de mercancías al Régimen Temporal por empresas IMMEX se precisa que además de los petrolíferos, se incluye a las que se determinen mediante reglas.
6. Transferencia Virtual de Mercancías
· Se adicionan requisitos de cumplimiento para las transferencias virtuales de mercancías importadas temporalmente de acuerdo con el artículo 112 de la Ley Aduanera.
· Quienes intervengan en la operación deberán solicitar, proporcionar y conservar la información y documentación relacionada con el expediente electrónico de las operaciones, desde que la mercancía se destinó al régimen de importación temporal y hasta su transferencia, incluyendo toda aquella información o documentación con la que se acredite el proceso productivo al que se sometió la mercancía transferida. En particular, la regla 4.3.21 de las RGCE para 2025 prevé que para considerar válidas las transferencias, los usuarios deben proporcionar la información y documentación requerida en facultades de comprobación por las autoridades aduaneras.
7. Régimen de Depósito Fiscal
· Se modifica el procedimiento y las obligaciones para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal establecido en el artículo 119 de la Ley Aduanera y mediante las disposiciones generales.
· Las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal deberán arribar al almacén dentro del plazo máximo de 20 DN a partir del aviso de conclusión del despacho aduanero.
· Establece supuestos específicos de caso fortuito o de fuerza mayor para justificar el no arribo de las mercancías al almacén general de depósito.
· Indica que procede el cambio de régimen o transferencia de mercancías únicamente cuando las mercancías hayan arribado durante el plazo al almacén general de depósito. Por otro lado, cuando no arriben en el plazo establecido, o bien, no se acredite el caso fortuito o de fuerza mayor, se deberá efectuar el cambio de régimen pagando las contribuciones y cuotas compensatorias, así como cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias.
· Precisa sobre la transmisión de la “carta cupo”, que además de informar los datos del importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal, debe proporcionar la información de las mercancías que se destinan al régimen, y la fecha estimada de llegada al almacén general de depósito.
· Reducción del plazo de 20 DN a 24 horas que el AGD o el titular del local destinado a exposiciones internacionales informe los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento.
· También, se establece una restricción para que los almacenes generales de depósito o los titulares de los locales destinados a exposiciones internacionales no emitan cartas cupo cuando incumplan obligaciones señaladas en este ordenamiento o las reglas emitidas por el SAT.
8. Régimen de Tránsito de Mercancías
· En el procedimiento para realizar el tránsito interno establecido en el artículo 127 de la Ley Aduanera se modifica para adicionar que será procedente conforme a lo mencionado por el citado ordenamiento, y bajo las condiciones que señale el SAT mediante reglas.
· Con respecto a los supuestos de responsabilidad ante el Fisco Federal vinculados con el tránsito interno establecidos en el artículo 129 de la Ley Aduanera, se adiciona para el agente aduanal o agencia aduanal como responsable las hipótesis que se indican:
- Cuando no se aplique en la determinación provisional la tasa máxima de la LIGIE y de las demás contribuciones y cuotas compensatorias. | - Cuando formule el pedimento para destinar al régimen de tránsito interno de mercancías que no se encuentren permitidas. |
- Cuando no declare la fracción arancelaria o número de identificación de la mercancía o la declare de manera incorrecta.
Es factible que se modifique la captura del pedimento conforme al Anexo 22 de las RGCE, debido a que, actualmente tratándose de operaciones de tránsito, se asentará el código genérico 00000000.
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· Por cuanto a los supuestos de responsabilidad ante el Fisco Federal relacionados con el transito internacional regulados en el artículo 133 de la Ley Aduanera, se modifica que el agente aduanal o agencia aduanal es responsable y elimina la referencia de la aceptación expresa de dicha responsabilidad.
9. Régimen de Elaboración Transformación y Reparación en Recinto Fiscalizado
· En relación con las prohibiciones de introducción de mercancías al Régimen de ETyRRF se precisa que además de los petrolíferos, se incluye a las que se determinen mediante reglas en los términos del artículo 135 de la Ley Aduanera.
10. Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico
· Modifica el procedimiento para la obtención de la autorización del Régimen de RFE regulado en el artículo 135-A de la Ley Aduanera.
· Incluye la limitación de que no podrán obtener la autorización, quienes tengan vinculación aduanera conforme al artículo 68 de citado ordenamiento.
· Establece que las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen del RFE no colindante con un recinto fiscal o fiscalizado deben utilizar para el traslado de mercancías servicio de empresas inscritas en el Registro de empresas transportistas.
· Con respecto al tratamiento para destinar mercancías al Régimen del RFE, en el artículo 135-B de la Ley Aduanera incluye que no son exceptuadas del pago de los impuestos al comercio exterior a las mercancías extranjeras que se introduzcan con la declaración de ser objeto de elaboración, transformación o reparación.
· Incorpora la obligación de presentar el pedimento y la mercancía ante la aduana de salida conforme al procedimiento del despacho aduanero.
· Adicionalmente, se incluye que la obligación de acreditar mediante documentación técnica y contable que las mercancías bajo el Régimen del RFE fueron efectivamente objeto de los procesos de elaboración, transformación o reparación conforme a las disposiciones generales.
· También, contempla que el despacho de las mercancías para introducción al Régimen de RFE, conclusión y el retiro para su destino deberá gestionarse por agente aduanal o agencia aduanal que cuente con el registro de empresa certificada vigente.
· Establece el supuesto que cuando las mercancías se introduzcan para ser objeto de elaboración, transformación o reparación y no se compruebe el destino declarado, se considera que se omitieron las contribuciones correspondientes.
· En relación con las prohibiciones de introducción de mercancías al Régimen de RFE se precisa que además de los petrolíferos, se incluye a las que se determinen mediante reglas.
11. Retorno de Mercancías en Depósito ante la Aduana
· El artículo 92 de la Ley Aduanera señala el procedimiento para el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana.
· Se adiciona un precepto para indicar que el retorno se realizará conforme a las disposiciones generales.
12. Retorno de Mercancías en Depósito ante la Aduana
· El artículo 94 de la Ley Aduanera menciona el tratamiento que tendrán las mercancías que se destruyan por accidente que hubiesen sido introducidas bajo los regímenes aduaneros suspensivos o de diferimiento de impuestos mencionados.
· Con respecto a los regímenes aduaneros se adiciona el régimen del recinto fiscalizado estratégico, debido a que carecía de regulación para asignar un tratamiento cuando se hayan destruido las mercancías por accidente.
· Además, se establece que los residuos generados permanecerán en el régimen inicial, salvo se autorice su destrucción o cambio de régimen.
· Se adiciona que las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero porque sufrieron algún daño irreparable que impida que lleven a cabo su función y que no puedan ser aprovechables, podrán considerarse como retornadas de acuerdo con el procedimiento establecido. Por el contrario, no podrá considerarse como mercancía dañada aquella que, conforme a su objeto y características, haya concluido el periodo en el que pueda realizar su función.
· Elimina la referencia del artículo 85 de la Ley Aduanera, debido a que el precepto se encuentra derogado desde la reforma publicada en el DOF el 31 de diciembre del 2000.
13. Requisitos para Gestionar el Pedimento de Importación Temporal y el Retorno
· El artículo 107 de la Ley Aduanera dispone que los requisitos y facilidades para determinar en qué supuestos no se requiere gestionar un pedimento en la importación temporal y su retorno.
· Derivado de los cambios en el artículo 106 de la Ley Aduanera que regula las mercancías que pueden importarse temporalmente para retornar en su mismo estado, se modifica en lo particular para indicar el inciso a) de la fracción V, y los incisos a), b), c) y d) de la fracción VI del citado fundamento.
· De acuerdo con la fracción II del primer transitorio la disposición entra en vigor a los 3 meses de inicio de la vigencia de la reforma.
14. Sujetos obligados del Cumplimiento Aduanero
· Modifica el artículo 52 de la Ley Aduanera que contempla a los sujetos obligados del cumplimiento del pago de los impuestos al comercio exterior y de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
· Incorpora como sujeto obligado a quienes destinen mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en los términos del artículo 135-B, fracción I del citado ordenamiento.
· Adicionalmente, con relación a los sujetos obligados modifica el término de las Empresas Productivas del Estado por Empresas Públicas del Estado.
15. Importación de Vehículos Usados con Destino a la Frontera
· Se deroga el artículo 137 Bis 8 de la Ley Aduanera que señala que, a partir del año 2009, la importación de autos usados a las franjas y regiones fronterizas a que se refieren los artículos anteriores, se realizará de conformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por consiguiente, se elimina la restricción para realizar la importación de vehículos usados conforme a las disposiciones del T-MEC.
En resumen, es imprescindible que los distintos actores del comercio exterior realicen un análisis prospectivo del impacto de la Reforma a la Ley Aduanera con respecto a la aplicación de los regímenes aduaneros y revalúen los riesgos relacionados con las infracciones y sanciones aduaneros que puedan presentarse en el despacho de las mercancías o en facultades de comprobación parte de las autoridades aduaneras. Además, de implementar controles a las operaciones de comercio exterior con el propósito de asegurarse del cumplimiento de las obligaciones previstas en la normatividad aduanera y de comercio exterior.

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