Incremento de cuotas e impuestos en la Reforma de la Ley del IEPS
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Incremento de cuotas e impuestos en la Reforma de la Ley del IEPS

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    Laura Camara
  • hace 5 horas
  • 6 Min. de lectura

El 7 de noviembre de 2025, se dio a conocer en el DOF el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.” para entrar en vigor el 1 de enero de 2026, salvo sus transitorios.

 

Por cuanto al aumento de la cuota o porcentaje del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se observan los puntos que se indican:

 

·         El artículo 2 de la LIEPS dispone que al valor de los actos o actividades señaladas se aplicarán las tasas y cuotas de acuerdo con lo siguiente:

 

En este precepto, se modifican los porcentajes de la fracción I, apartado C) para los Tabacos labrados, la cual indica que en la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes se aplicarán los porcentajes y/o cuotas siguientes:

 

C) Tabacos labrados y otros:

1. Cigarros……………………………………………………………………………… 200%

2. Puros y otros tabacos labrados……………………………………….…… 200%

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano….. 32%

4. Otros productos que contengan nicotina………………………….… 200%  

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $1.1584* por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. También se considera que un cigarro contiene 0.8 miligramos de nicotina.  

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados. Tratándose de otros productos que contengan nicotina, se aplicará la referida cuota al resultado de dividir el contenido de nicotina que contengan dichos productos, entre 0.8, sin considerar cualquier otra sustancia que no contenga nicotina con la que estén elaborados.  

 

Con relación al tema, se adiciona en el artículo 3, fracción VIII, inciso d) para describir que “Otros productos que contengan nicotina” se refiere a los que contengan nicotina ya sea natural o artificial, cualquiera que sea su presentación, independientemente de que pudieran contener otras sustancias en su elaboración, que no contengan tabaco cortado, molido, en polvo o en hoja y no estén diseñados para calentarse o quemarse.

 

Por otra parte, conforme al segundo transitorio del citado Decreto, la cuota de $1.1584 entrará en vigor el 1 de enero de 2030. En este sentido, durante los ejercicios fiscales de 2026, 2027, 2028 y 2029, las cuotas aplicables serán las siguientes:

 

Ejercicio Fiscal

Cuota

2026

$0.8516

2027

$0.9197

2028

$0.9932

2029

$1.0726

 

Las cuotas establecidas en el párrafo anterior no estarán sujetas a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IEPS, por lo que, no serán actualizadas con el factor de actualización.

 

Asimismo, se modifica la cuota de la fracción I, apartado G) para los Bebidas saborizadas y otros productos similares, la cual indica que en la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes se aplicarán las cuotas siguientes:

 

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares o edulcorantes añadidos.

La cuota aplicable será de $3.0818 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares o edulcorantes añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

 

También, se modifica en el artículo 3, la fracción XVIII para incorporar el termino de edulcorante en el concepto de bebidas saborizadas, quedando de la siguiente manera: “Bebidas saborizadas”, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares o edulcorantes y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.

 

Con relación a lo anterior, se incorpora el concepto de Edulcorante en el artículo 3, la fracción XX BIS del citado ordenamiento, que describe a la letra lo siguiente: “Edulcorante”, sustancia natural o artificial que se adiciona a las bebidas para impartir un sabor dulce a los productos, diferentes de los azúcares a que se refiere la fracción XX de este artículo.

 

Cabe mencionar, que se modifica la fracción VII del artículo 13 de la LIEPS para indicar que no se pagará el IEPS en las importaciones de “las bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales que exclusivamente contengan todas y cada una de las substancias a que se refiere la fracción XXI del artículo 3o. de esta Ley.

 

Por otro lado, incorpora un nuevo porcentaje en la fracción I, apartado K) para ciertos Videojuegos, la cual indica que en la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes se aplicarán los porcentajes siguientes:

 

K) Videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, en formato físico, siempre que la enajenación se efectúe al público en general…… 8%  

Lo dispuesto en este inciso no será aplicable tratándose de la importación de los videojuegos mencionados. 

 

También, se agrega el concepto de “Videojuego con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años” en el artículo 3, la fracción XXXVIII, el cual se define de la forma siguiente: “Videojuego con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, aquellos que se clasifiquen como tales por contener violencia intensa o escenas prolongadas de violencia intensa, derramamiento de sangre, contenido sexual o contenido sexual gráfico, lenguaje fuerte o apuestas con moneda real”.

 

Por último, se modifica el procedimiento para determinar el impuesto en las importaciones de cigarrosotros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina para quedar de la siguiente forma:

 

Iniciativa de reforma de la LIEPS

Artículo 14.- “…  

En las importaciones de cigarros, otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados y en el caso de otros productos que contengan nicotina, la cantidad de miligramos importados.  Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores.  Respecto de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.

 

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