Los claroscuros sobre la elaboración de la Manifestación de Valor Electrónica
- Laura Camara
- hace 2 días
- 13 Min. de lectura
En el presente se exponen algunos comentarios relacionados con la información que debe declararse en la Manifestación de Valor Electrónica (MVE) por parte de los importadores a partir del 9 de diciembre conforme a lo previsto por el Artículo 59, fracción III de la Ley Aduanera, la Regla 1.5.1 de las RGCE para 2025 y la Hoja Informativa número 8 con fecha del 1 de agosto de 2025 emitida en la VUCEM y demás disposiciones relacionadas.
La estructura de la MVE conforme al Diccionario de Datos contiene alrededor de 45 campos que podrán declararse de acuerdo con el tipo de operación de importación que gestione, sin embargo, algunos datos no describen detalladamente que es lo que debe asentarse, por lo que, podrá generarse una inconsistencia en su presentación. En este sentido, a continuación comentaré los ejemplos siguientes:
1. Acuses de Valor (COVE)
● En la nueva MVE se contempla como campo obligatorio vincular el “Acuse de Valor”, sin embargo, hay operaciones aduaneras exceptuadas de declarar dicha información, por ejemplo, los pedimentos consolidados de importación semanales o mensuales, incluyendo las operaciones virtuales (4.3.21 RGCE) o el aviso electrónico de importación y exportación que no requieren transmitir el acuse de valor (7.3.3 y 7.3.6 RGCE), así como los pedimentos de rectificación globales complementarios (6.1.2 RGCE), y en trámites efectuados por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, así como de menajes de casa (36-A LA).
● Es importante que los usuarios verifiquen que los datos contenidos en el Acuse de Valor son correctos antes de transmitir la MVE, puesto que, una vez enviada si posteriormente son detectadas inconsistencias, se tendrá que retransmitir el Acuse de Valor y, por ende, volver a retransmitir la MVE con el pago de la multa prevista en la regla 1.5.1, fracción V de las RGCE para 2025.
● Asimismo, en algunos trámites aduanales con pedimento consolidado es posible que se utilice la “Relación de facturas” en donde se envía la relación de documentos equivalentes en una sola transmisión y se obtiene un solo número de acuse de valor (1.9.17 RGCE), pero la MVE no acepta este tipo de Acuses de Valor conforme al Diccionario de datos de la MVE.
● Es evidente que, para solucionar esta problemática, el importador tendrá la alternativa transmitir los Acuses de Valor para dichos trámites aduanales de importación, lo cual incrementará los honorarios de las gestiones aduanales, o bien, las empresas con el RECE modalidad OEA podrán aplicar el beneficio de exceptuar proporcionar y transmitir la MVE (7.3.3, XXIV RGCE).
● A modo de referencia en los formatos de la Manifestación de Valor y Hoja de Cálculo del periodo 2018 se capturaba el número de factura (documento equivalente) y su fecha de elaboración, no se indicaba el número de Acuse de Valor.
● Es necesario tomar en consideración la próxima publicación de las RGCE para 2026, o en su caso, las aclaraciones o preguntas frecuentes que publique la autoridad aduanera.
2. Datos del Pedimento Aduanal
● En la MVE se requiere capturar los datos del pedimento integrado por el número de pedimento, la patente de agente aduanal y la aduana.
● Debe tomarse en cuenta que el número de pedimento no ha sido transmitido electrónicamente para su prevalidación, validación o pago electrónico, y ni tampoco ha sido modulado, salvo las remesas o avisos consolidados. Por consiguiente, es importante que los usuarios confirmen que los datos del número de pedimento no vayan a cambiar, puesto que, una vez enviada, si posteriormente sufre modificaciones el número de pedimento asignado, se tendrá que retransmitir la MVE con el pago de la multa prevista en la regla 1.5.1, fracción V de las RGCE para 2025.
● A modo de referencia en el formato de la Manifestación de Valor de 2018 no se capturaban los datos del número de pedimento. Por otro lado, en la Hoja de Cálculo del periodo 2018 sí era requerido asentar los datos del número y fecha del pedimento.
● Es necesario tomar en consideración la próxima publicación de las RGCE para 2026, o en su caso, las aclaraciones o preguntas frecuentes que publique la autoridad aduanera.
3. Información de los Incrementables
● Los Incrementables son conocidos como conceptos, cargos o ajustes positivos realizados por el importador que deben sumarse al valor de transacción de las mercancías, es decir, al valor en aduana que es la base gravable del impuesto general de importación, siempre que no se encuentren incluidos en el precio pagado conforme al artículo 65 de la Ley Aduanera. De manera general, en este apartado solicita información del concepto de Incrementable, Fecha de su erogación, Importe, Tipo de moneda, Tipo de cambio, y realiza la pregunta ¿si es o no a cargo del importador?
● En este bloque de la MVE es requerido capturar la “Fecha de erogación”, y el Diccionario de datos de la MVE señala que debe capturarse la fecha en que se efectuó la erogación, es decir, el día en que se llevó a cabo el gasto del concepto de incrementable. También, es posible que se confunda con la fecha de la factura, aunque puede ser distinta de la fecha del pago, por ejemplo, la expedición de un comprobante fiscal puede ser distinta de la fecha de cuando se haya expedido el complemento de pago, debido a que el pago de hace de forma posterior.
● Adicionalmente, es necesario capturar el monto del “Importe”, que se refiere a la cantidad pagada por el concepto de incrementable, la cual debe asentarse en moneda nacional conforme al Diccionario de Datos de la MVE.
Cabe mencionar, que se requiere seleccionar el tipo de moneda que corresponde al catálogo de la OMA, por lo que, es dable considerar que se refiere a la moneda utilizada para realizar el pago del concepto de incrementable, puesto que, de otra manera, siempre sería el peso mexicano (opción Mexican peso), además omite requerir el factor moneda extranjera que se utilizar para realizar las conversiones al dólar de EUA:
● También, en este bloque se requiere el dato del “Tipo de cambio” que es utilizado para efectuar la conversión con respecto al dólar de EUA. Al respecto, se omite describir cual tipo de cambio será declarado, aunque es dable considerar que se refiere al tipo de cambio de cuando se haya realizado la erogación, y por consiguiente, podrá ser diferente del declarado en el pedimento.
Por otro lado, suponiendo que sea el declarado en el pedimento, se tiene que detallar si debe considerarse el tipo de cambio de la fecha de entrada en trámites aduanales normales, o bien, el tipo de cambio de la fecha de pago en operaciones con pedimentos consolidados, u otras operaciones como son los cambios de régimen de diversos pedimentos de importación temporal (7.3.3, IX RGCE).
● En la práctica de facultades de comprobación, usualmente la autoridad aduanera solicita al contribuyente la documentación de los estados de cuenta bancarios, títulos de crédito, cheques, pagarés, letras de cambio en donde se observe el flujo de efectivo que compruebe los gastos realizados por los conceptos de gastos de transporte, seguros y gastos conexos (relacionados con el manejo, almacenamiento, carga y descarga de las mercancías relacionadas con los pedimentos señalados). Asimismo, en caso de que los importes visibles en los estados de cuenta o transferencias realizadas, fichas de depósito y/o cheques incluyan un concepto distinto al objeto de estudio, se solicita el desglose de los importes correspondientes a cada concepto.
● A modo de referencia en los formatos de la Manifestación de Valor y Hoja de Cálculo del periodo 2018 se requería declarar información relacionada con el concepto de incrementables (Artículo 65 de la Ley Aduanera), incluyendo el importe y moneda de facturación.
● Es necesario tomar en consideración la próxima publicación de las RGCE para 2026, o en su caso, las aclaraciones o preguntas frecuentes que publique la autoridad aduanera.
4. Información de los Decrementables
● Los Decrementables, también conocidos como ajustes no incrementables o ajustes negativos, se refiere a los conceptos que no deben formar parte del valor de transacción, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Aduanera. De manera general, en este apartado solicita información del concepto de Incrementable, Fecha de su erogación, Importe, Tipo de moneda y Tipo de cambio.
● En este apartado de la MVE es requerido capturar la “Fecha de erogación”, y el Diccionario de datos de la MVE señala que debe capturarse la fecha en que se efectuó la erogación, es decir, el día en que se llevó a cabo el gasto del concepto de decrementable. También, es posible que se confunda con la fecha de la factura, aunque puede ser distinta de la fecha del pago, por ejemplo, la expedición de un comprobante fiscal puede ser distinta de la fecha de cuando se haya expedido el complemento de pago, debido a que el pago de hace de forma posterior.
● Adicionalmente, es necesario capturar el monto del “Importe”, que se refiere a la cantidad pagada por el concepto de decrementable, la cual debe asentarse en moneda nacional conforme al Diccionario de Datos de la MVE.
Cabe mencionar, que se requiere seleccionar el tipo de moneda que corresponde al catálogo de la OMA, por lo que, es dable considerar que se refiere a la moneda utilizada para realizar el pago del concepto de decrementable, puesto que, de otra manera, siempre sería el peso mexicano (opción Mexican peso), además omite requerir el factor moneda extranjera que se utilizar para realizar las conversiones al dólar de EUA:
● También, en este bloque se requiere el dato del “Tipo de cambio” que es utilizado para efectuar la conversión con respecto al dólar de EUA. Al respecto, se omite describir cual tipo de cambio será declarado, aunque es dable considerar que se refiere al tipo de cambio de cuando se haya realizado la erogación, y por consiguiente, podrá ser diferente del declarado en el pedimento.
Por otro lado, suponiendo que sea el declarado en el pedimento, se tiene que detallar si debe considerarse el tipo de cambio de la fecha de entrada en trámites aduanales normales, o bien, el tipo de cambio de la fecha de pago en operaciones con pedimentos consolidados, u otras operaciones como son los cambios de régimen de diversos pedimentos de importación temporal (7.3.3, IX RGCE).
● A modo de referencia en los formatos de la Manifestación de Valor y Hoja de Cálculo del periodo 2018 se requería declarar información relacionada con el concepto de decrementables o no incrementables (Artículo 66 de la Ley Aduanera), incluyendo el importe y moneda de facturación.
● Es necesario tomar en consideración la próxima publicación de las RGCE para 2026, o en su caso, las aclaraciones o preguntas frecuentes que publique la autoridad aduanera.
5. Precio Pagado o Pagar y Compenso pago
● En este apartado se requiere información del Precio pagado, Precio por pagar o Compenso pago, tales como la Fecha, Importe, Forma de pago, Tipo de moneda y Tipo de cambio, además en opciones especificas se necesario capturar los momentos(s) o situación(es) cuando se realizará el pago y la prestación de la mercancía, según corresponda.
● En este apartado de la MVE es requerido capturar la “Fecha”, y el Diccionario de datos de la MVE señala para el campo de Precio pagado que debe capturarse en la que se realizó el pago, es decir, el día en que se llevó a cabo la erogación por la adquisición de las mercancías. Por otro lado, para el Precio por pagar se debe seleccionar la fecha en la que se realizará el pago. También, es posible que se confunda con la fecha de la factura, aunque puede ser distinta de la fecha del pago.
● También, en este bloque se requiere el dato del “Tipo de cambio” que es utilizado para efectuar la conversión con respecto al dólar de EUA. Al respecto, se omite describir cual tipo de cambio será declarado, aunque es dable considerar que se refiere al tipo de cambio de cuando se haya realizado la erogación, y por consiguiente, podrá ser diferente del declarado en el pedimento.
Por otro lado, suponiendo que sea el declarado en el pedimento, se tiene que detallar si debe considerarse el tipo de cambio de la fecha de entrada en trámites aduanales normales, o bien, el tipo de cambio de la fecha de pago en operaciones con pedimentos consolidados, u otras operaciones como son los cambios de régimen de diversos pedimentos de importación temporal (7.3.3, IX RGCE).
● Con respecto al concepto de “Compenso pago”, el Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMA emitió la Opinión consultiva 6.1 relacionado con el “Trato aplicable a las operaciones de compensación según el Acuerdo” en donde expresa que las operaciones internacionales de trueque pueden revestir formas diferentes, y aunque pueden considerarse venta estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo 1, b), del artículo 1 del Acuerdo, es decir, a que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.
● En la práctica de facultades de comprobación, usualmente la autoridad aduanera solicita al contribuyente la documentación comprobatoria que acredite las erogaciones realizadas que corresponda a los pedimentos de importación, tales como facturas, registros contables desde el inicio de la operación hasta su conclusión, estados de cuenta bancarios en donde se observe el flujo de efectivo del pago de cada una de las erogaciones. Adicionalmente, en caso de que los importes visibles en los estados de cuenta o transferencias realizadas, fichas de depósito y/o cheques incluyan un concepto distinto al objeto de estudio, se solicita el desglose de los importes correspondientes a cada concepto.
● A modo de referencia en los formatos de la Manifestación de Valor y Hoja de Cálculo del periodo 2018 se capturaba el Precio pagado y el Precio por pagar, y no era contemplado el concepto de Compenso pago, sin embargo, si se establecía la alternativa de asentar que para determinar el valor en aduana fueron utilizados los métodos de valoración secundarios.
6. Digitalización de la MVE
● Con respecto a la documentación que debe acompañarse a la MVE, si bien el artículo 81 del Reglamento de la Ley Aduanera señala los elementos que deben proporcionarse, también lo es que depende del tipo de operación, por ejemplo, el documento de la cuenta aduanera de garantía es requerido cuando las mercancías se introducen al régimen definitivo y que requieren precio estimado, sin embargo, si la mercancía no esta sujeta a dicho cumplimiento, o bien, se destina al régimen temporal, tampoco esta sujeta a esta regulación.
Adicionalmente, es factible que se presente el escenario en donde no existan gastos incrementables debido a que no se cumplen con el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley Aduanera, es decir, los gastos no fueron erogados por el importador, sino por el vendedor o exportador del país de procedencia.
● Por otro lado, en la práctica comercial es posible que se presente operaciones en las que no existe un contrato internacional de compraventa de mercancías, incluso con respecto a las formalidades contractuales la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías” dispone en su artículo 11 que “El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos”.
No obstante, en facultades de comprobación la autoridad fiscal requiere en archivo electrónico cada uno de los contratos y anexos, cédulas, modificaciones vigentes celebrados con sus proveedores, además de indicar la cláusula del contrato donde se establezca la contraprestación pactada, incluso se requiere acreditar la fecha cierta, y traducciones simples al idioma español.
● Es ocioso que la MVE al tratarse de un documento electrónico, se tenga que digitalizar nuevamente, como se suscita en algunos supuestos con los documentos equivalentes que tienen que digitalizarse aun cuando se transmite la información en el acuse de valor, tal como lo señalan las reglas 3.1.8, último párrafo o 3.1.38 de las RGCE para 2025. En este este contexto, una alternativa es crear un identificador a nivel pedimento en el Apéndice 8 de las RGCE para 2025, por ejemplo, el MV para asentar el folio de la MVE asignado por la VUCEM.
● Es necesario tomar en consideración la próxima publicación de las RGCE para 2026, o en su caso, las aclaraciones o preguntas frecuentes que publique la autoridad aduanera.
7. Imposición de Sanciones Aduaneras
Con respecto a la imposición de la sanción establecida en la regla 1.5.1, fracción V de las RGCE para 2025, se dispone que cuando la información declarada o la documentación anexa a la MVE fue transmitirá de manera incompleta o con datos inexactos, deberá generarse un nuevo formato en la Ventanilla Digital con el pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley Aduanera, es decir, el monto de $2,330 a $3,310.
Cabe mencionar, que se considera que este tipo de sanción es opuesta al principio de autocorrección que establece la normatividad nacional e internacional, e incluso con respecto a otro tipo de gestiones como son las modificaciones a los documentos equivalente, acuse de valor y el pedimento aduanal en donde se permite realizar modificaciones, salvo que el contribuyente se encuentra en facultades de comprobación o bajo un acto de fiscalización, por lo cual, me permito compartir de referencia los fundamentos siguientes:
Norma | Fundamento |
GATT | Artículo VIII Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación |
ASFC | Artículo 6: Disciplinas en materia de derechos y cargas establecidos sobre la importación y la exportación o en conexión con ellas y de sanciones |
T-MEC | Artículo 7.18: Sanciones |
LA | Artículo 89: Rectificación del pedimento |
CFF | Artículo 73: Supuestos de cumplimiento espontáneo |
3.1.8 | Requisitos que deben contener el CFDI o el documento equivalente |
1.9.18 | Retransmisión del número de acuse de valor |
Por otro lado, en el supuesto que se lleve a cabo una gestión aduanal en donde no haya sido transmitido la MVE, o bien, se requiera proporcionar la información y documentación en facultades de comprobación, las infracciones y/o sanciones aplicables podrán ser las que se indican a continuación:
Tipo | Supuesto | Impacto | |
Omisión y presentación extemporánea 184 I y 185 I LA | Omitan transmitir o presentar a las autoridades aduaneras en documento electrónico o digital, o en cualquier otro dispositivo tecnológico o medio electrónico que se establezca o lo hagan en forma extemporánea, la información que ampare las mercancías que introducen o extraen del territorio nacional sujetas a un régimen aduanero, que transporten o que almacenen, entre otros, los datos, pedimentos, avisos, anexos, declaraciones, acuses, autorizaciones, a que se refieren los artículos 36 y 36-A de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, en los casos en que la Ley imponga tales obligaciones. | Multa de $4,790.00 a $7,190.00 Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea. | |
Omitan presentar documentación requeridos por la autoridad aduanera 184, II y 185, V LA | Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por esta Ley. | Multa de $5,000.00 a $8,000.00 tratándose de la fracción II, por cada periodo de diez días subsecuentes hasta el momento de la presentación de los documentos o informes aduaneras del pedimento. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías. | |
Incumplimiento de obligaciones generales del importador o exportador 176, XIII LA | Cuando se omita cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 59 de esta Ley, excepto la establecida en la fracción I. | – | |
8. Conclusiones
Para finalizar, la falta de claridad en la normatividad aduanera y de comercio exterior puede resultar un riesgo de cumplimiento para los sujetos obligados, puesto que, la autoridad aduanera en los actos fiscalización o facultades de comprobación podrá actuar discrecionalmente en la imposición de infracciones y sanciones al rechazar o no tomar en consideración la información o documentación relacionada con la operación de comercio exterior.
También, es recomendable realizar consultas a la autoridad aduanera antes de realizar la operación o en forma posterior, ya sea de manera directa por el interesado o indirectamente a través de las asociaciones u organismos empresariales conforme a la regla 1.2.8 de las RGCE para 2025, porque son vinculatorias para la autoridad lo cual permite brindar certeza jurídica sobre un tema en cuestión. Sin embargo, es importante considerar que las resoluciones de los planteamientos que realicen los particulares a las autoridades aduaneras tendrán vigencia, en tanto no cambien las disposiciones que originaron la consulta.

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