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Proyecto de Modificaciones en la Gestión de los Avisos Automáticos de Importación de Productos Siderúrgicos

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    Laura Camara
  • hace 5 horas
  • 10 Min. de lectura

En el presente identificaremos los elementos esenciales que deben observarse por los importadores para gestionar los Avisos Automáticos de Importación de Productos Siderúrgicos (AAIPS) en las importaciones definitiva con base en las últimas disposiciones generales publicadas por la Secretaría de Economía, además de destacar el Anteproyecto del “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior” publicado en el portal de CONAMER el 21 de noviembre de 2025.

 

I. Aviso Automático de Importación

Las Reglas y Criterios de la Secretaría de Economía describen el “Aviso Automático” de forma similar que un “Permiso Automático”, al mencionar que se trata de un permiso automático a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.[1]

 

En particular, este precepto jurídico menciona que la SE podrá sujetar la exportación o importación de mercancías al requisito de permiso automático, para efectos de llevar un registro de las operaciones de comercio exterior, siempre y cuando no exista otro procedimiento administrativo que permita la supervisión y seguimiento de dichas operaciones de manera más ágil.

 

Las mercancías sujetas al cumplimiento del Aviso Automático de Importación de Productos Siderúrgicos se encuentran reguladas en el numeral 8, fracción II del Anexo 2.2.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior” en donde se contemplan alrededor de 244 fracciones arancelarias, con sus respectivos números de identificación comercial y acotaciones.

 

El interesado en solicitar un Aviso Automático de Importación de Productos Siderúrgicos debe cumplir con los criterios y requisitos para el régimen definitivo que establece la fracción II, numeral 7 del Anexo 2.2.2 de las citadas disposiciones generales.

 

II. Certificados de Molino y Calidad

Primero, es importante conocer las definiciones de dos documentos que son necesarios para la gestión de este tipo de avisos y los requisititos de información que deben contener de acuerdo con lo siguiente:[2]

 

1. Certificado de molino, es el documento emitido por el Molino, que acredita la empresa que produjo el acero procesado en el propio Molino.

 

De manera particular, el Molino se refiere a la empresa que realiza el proceso de fabricación de productos clasificados en el Capítulo 72 de la TIGIE cuando:

 

a) Se transforma hierro o chatarra, a través de su fundición en alto horno u horno de arco eléctrico, en productos siderúrgicos semiterminados/intermedios (planchón, palanquilla, lingotes) sin alear, aleados o inoxidables, y/o

 

b) Mediante la reconversión o recalentamiento de productos siderúrgicos semiterminados/intermedios en hornos de recalentamiento y/o molinos de laminación en caliente, se fabriquen productos siderúrgicos planos (en caliente, en frío, al silicio) o productos siderúrgicos largos (alambrón, barras perfiles).

 

2. Certificado de calidad, es el documento que acredita al fabricante que transformó el acero para la elaboración de la mercancía a importar, elaborado por el propio fabricante.

En este contexto, los documentos mencionados deberán contener la información que se indican:

 

a) Descripción de las mercancías.

En relación con relación al Anteproyecto de las modificaciones a las disposiciones generales de la SE, se pretende ampliar el requisito de describir a las mercancías que detalla el Certificado, en donde incluya las dimensiones, especificaciones técnicas, químicas, metalúrgicas y físicas (acabado, recubrimiento, tipo de acero, accesorios, propiedades y forma). Cabe señalar, que la DGFCCE el 16 de enero de 2025 fue publicado en el portal del SNICE un listado de los requisitos que debe contener la descripción de las mercancías para realizar este tipo de gestiones.

 

b) Número de colada, tratándose de Certificados de molino.

 

c) País de origen del acero (país donde se produjo, fundió y coló el acero), tratándose del Certificado de molino, o país de origen de la mercancía a importar, tratándose del Certificado de calidad.

 

d) Nombre y datos de contacto (domicilio, país, teléfono y, en su caso, correo electrónico) de la empresa productora del acero, tratándose del Certificado de molino, o del fabricante de las mercancías, tratándose del Certificado de calidad.

 

e) Número de Certificado.

 

f) Fecha de expedición.

 

g) Volumen de las mercancías expresado en kilogramos.

 

h) Firma autógrafa del representante del Molino o fabricante, o sello código QR del Molino o fabricante.

 

i) En relación con relación al Anteproyecto de las modificaciones a las disposiciones generales de la SE, se pretende adicionar el requisito de la “Carta responsiva” firmada por el representante legal de la empresa solicitante, además la DGFCCE compartirá el formato que se encuentra disponible para su descarga en el SNICE.

 

Segundo, con relación al Anteproyecto de las modificaciones a las disposiciones generales de la SE, se pretende incorporar las definiciones que relaciona con los citados documentos, las cuales se mencionan a continuación:

 

a) Código QR: Por sus siglas en inglés Quick Response, es aquel que contiene información vinculada al certificado correspondiente y cuya lectura permite verificar la autenticidad del documento que se adjunta, y que debe dirigir al certificado original.

 

b) Firma autógrafa: aquella que es trazada en un documento por una persona con su puño y letra, es decir, escrita directamente por su autor. No se considera firma autógrafa la que es adicionada de forma digital al documento.

 

c) Sello: aquel que es estampado en el documento directamente por su emisor. No se considera válido el sello adicionado digitalmente al documento.

 

III. Criterios y Requisitos de los Avisos Automáticos

Los criterios y requisitos para obtener el AAIPS cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva son los establecidos en el numeral 7, fracción II del Anexo 2.2.2 de las RCSE, el cual indica lo siguiente:

 

Criterio

Requisitos

● Personas físicas y morales establecidas legalmente en México.  ● Se deberá presentar un aviso por fracción arancelaria, por país de origen de la mercancía, por precio unitario y por certificado de molino o de calidad, según aplique.  ● En el caso de que el volumen de la mercancía declarada en el aviso automático de importación sea mayor a la cantidad que ampare el Certificado de molino o de calidad, se podrá asignar la clave, siempre y cuando dicho volumen no exceda el 3%.  ● Con relación al Anteproyecto de las modificaciones a las disposiciones generales de la SE, se pretende adicionar que “tratándose de mercancías clasificadas en las partidas 7206 a 7216, 7218 a 7228 y 7304 que requieren anexar el Certificado de Molino en caso de que el material haya sido transformado sin que ello implique un cambio de fracción arancelaria, debe adjuntarse el Certificado de Calidad. Asimismo, se debe registrar en el apartado “Descripción de la mercancía” de la VUCEM la información detallada de dicha transformación, el número y fecha del Certificado de Calidad y capturar en el apartado de “Datos de productor”, el molino que fundió o coló el acero”.

1. Presentar solicitud de “Aviso Automático de Importación” a través de la Ventanilla Digital.  2. Anexar:  I.-El Certificado de molino para las fracciones arancelarias comprendidas de la partida 7206 a la 7216, 7218 a la 7228 y la 7304.  II.- El Certificado de calidad para las fracciones arancelarias comprendidas en las partidas 7202, 7217, 7229, 7301, 7302 y de la 7305 en adelante.  En caso de que los Certificados se encuentren en idioma distinto al español, se deberá anexar traducción libre y completa del mismo.  

 

IV. Gestión del AAIPS en la Ventanilla Digital

Las solicitudes del AAIPS son presentados mediante la Ventanilla Digital y deben cumplir los puntos que se indican: [3]

 

Campo

Comentarios

1) Fracción arancelaria y Nico

Seleccionar 8 dígitos de la Fracción arancelaria y los 2 dígitos del Nico relacionados con el numeral 8, fracción II del Anexo 2.2.1 de las RCSE.  

2) Cantidad a importar (volumen) en unidad de medida de la Tarifa

Cantidad en UMT que corresponde a la clasificación arancelaria de la TIGIE. Adicionalmente, la UMT se ingresa por default.  

3) Valor en dólares de la mercancía a importar sin incluir  fletes ni seguros

En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar, que publica mensualmente el Banco de México.

4) País de origen del  acero

Es el país donde se produjo, fundió y coló el acero, el cual debe coincidir con el país declarado en el Certificado de molino.  El país en donde se fundió y coló el acero, se refiere a la ubicación original donde el acero crudo se produjo, primero en un horno de fabricación de acero en estado líquido y luego vertido en su primera forma sólida. El primer estado sólido puede tomar la forma de un producto semiacabado (planchas, palanquillas o lingotes) o un producto de acería acabado. La ubicación de fundición y colado se identifica habitualmente en los Certificados de molino que son comunes en la producción de acero, se generan en cada etapa del proceso de producción y se mantienen en el curso ordinario de los negocios.  Este requisito de información no se aplicará a las materias primas utilizadas en el proceso de fabricación de acero, es decir, chatarra de acero, mineral de hierro, arrabio, mineral de hierro reducido, procesado o peletizado, o aleaciones en bruto.  

5) País de origen de la mercancía

Es el país donde el fabricante transformó el acero para la elaboración de la mercancía a importar, el cual debe coincidir con el país declarado en el Certificado de calidad.  

6) País exportador hacia el territorio nacional

País de procedencia.

7) Número(s) de Certificado(s) de molino o de calidad

El número del certificado o de molino, según corresponda.

8) Fecha de expedición del Certificado de molino y/o de calidad

La fecha del certificado o de molino, según corresponda.

9) Nombre y domicilio del fabricante

Anotar el nombre y domicilio del fabricante de la mercancía a importar.  

  10) Nombre del Molino

Seleccionar del catálogo el molino que corresponda, el cual deberá estar publicado en el portal del SNICE.[4]  

11) Descripción de la mercancía a importar

a) Descripción del producto a importar, que incluya datos como tipo de acero, dimensiones, tipo de recubrimiento y acabado, y accesorios integrados.  b) Precio unitario en dólares por kilogramo.  

12) Observaciones

Asentar observaciones en caso de ser necesario.

 

Adicionalmente, debe tomarse en consideración que el valor y precio unitario contenidos en el permiso, deberá coincidir con la factura comercial que ampare la importación, por lo que, en caso contrario el permiso carecerá de validez.[5] Cabe mencionar, que el precio unitario se determina por automáticamente en la Ventanilla Digital.

 

Cuando la factura y aviso automático emitido no contenga la misma unidad de medida, el aviso será válido, siempre que, al hacer la conversión, coincidan las cantidades, debiendo el importador declarar en el campo de “descripción de la mercancía” de la solicitud que se realice a través de la Ventanilla Digital, dicha circunstancia.

 

Para efecto del cumplimiento con regulaciones y restricciones no arancelarias, el aviso automático correspondiente será válido cuando la conversión de pesos a dólares del valor de la factura presentada ante la autoridad aduanera coincida con el tipo de cambio del mes anterior publicado por el Banco de México.

 

Además, para efecto de los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos, una factura podrá amparar varios avisos, siempre y cuando la suma del valor y precio unitario de dichos avisos coincida con la factura comercial que ampara dichas operaciones.

 

Con relación al Anteproyecto de las modificaciones a las disposiciones generales de la SE, se pretende ampliar el plazo de resolución del aviso automático pasando de 2 DH a 10 DH.[6]

 

V. Suspensión de los Avisos Automáticos de Importación

Con relación al Anteproyecto de las modificaciones a las disposiciones generales de la SE, se pretende en algunos supuestos extender el alcance de las sanciones administrativas para referir de manera general a los permisos o avisos, en lugar de los permisos previos y/o avisos automáticos.

 

En este sentido, la Secretaría de Economía iniciará el procedimiento de suspensión de los permisos y avisos de importación o de exportación en algunos de los supuestos siguientes:[7]

 

·         Cuando el particular, con motivo del trámite del permiso o aviso, presente ante la SE documentos o datos falsos o no reconocidos por su emisor.

·         Cuando el particular no presente ante la SE la información o documentación requerida relacionada con el trámite del permiso o aviso otorgados.

·         Cuando se destine la mercancía objeto del permiso o aviso a un fin distinto de aquél para el cual se otorgó el permiso previo o aviso automático respectivo.

·         Cuando la SE identifique que las condiciones de la planta o instalaciones del beneficiario del permiso o aviso no son las que motivaron el otorgamiento de este.

·         Cuando la SE identifique que en el domicilio de la planta o instalaciones del beneficiario éste no sea localizado.

·         Cuando la SE detecte un mal uso de los permisos o avisos otorgados o que hayan sido utilizados para fines distintos.

·         Cuando deje de cubrir alguno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso o aviso.

 

Asimismo, el Anteproyecto menciona que el procedimiento administrativo se llevará a cabo bajo el supuesto de la regla 1.3.9 relacionado con las facultades de la SE para verificar la veracidad de la información y de la documentación. También, se dispone que no procederá el otorgamiento de permisos o avisos cuando el solicitante haya sido objeto de un procedimiento administrativo, anteriormente mencionaba hasta dos procedimientos, en el que se haya originado por ciertas causas específicas, además se podrán aplicar las demás sanciones que procedan.

 

Por último, la autoridad aduanera también podrá aplicar las sanciones en el supuesto que detecte el incumplimiento de las obligaciones vinculadas con este tipo de regulaciones y restricciones no arancelarias, las cuales, derivado de la Reforma a la Ley Aduanera publicada en el DOF del 19 de noviembre de 2025, pueden llegar a ser multas del 250% al 300% del valor de las mercancías por la omisión del aviso automático, entre otras.[8]

 

 

FUENTE:

[1] Cfr. Regla 1.2.1, fracción V y el numeral 9, segundo párrafo del Anexo 2.2.1 de las RCSE.

[2] Cfr. Regla 2.2.19 de las RCSE.

[3] Cfr. Regla 2.2.26, apartado A de las RCSE.

[4] Nota: Con relación al Anteproyecto de las modificaciones a las disposiciones generales de la SE, se modifica para indicar que en el supuestode que el nombre del “Molino” no se encuentre dentro del catálogo de molinos que despliega la Ventanilla Digital, se podrá solicitar la inscripción de Molino mediante escrito libre, anexando a) el formato Excel publicado en el SNICE completamente requisitado; b) Opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales vigente; c) Certificado de molino emitido por el molino con una fecha de emisión no mayor 6 meses. Adicionalmente, indica que catálogo de molinos publicado en el SNICE servirá como medio de consulta para identificar el número de identificación del molino que se utilizará en el catálogo de la Ventanilla Digital.

[5] Cfr. Regla 2.2.15 de las RCSE.

[6] Cfr. Regla 2.2.30, fracción I, inciso d) de las RCSE.

[7] Cfr. Regla 2.2.20 de las RCSE.

[8] Cfr. Artículos 176 y 178 de la Ley Aduanera.

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