Omisión e inconsistencias de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial
- Laura Camara
- hace 2 horas
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En esta ocasión, identificaremos los riesgos por la omisión e inconsistencias de las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con el cumplimiento de proporcionar información comercial y sanitaria conforme al “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”.
Derivado de la publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” que se dio a conocer en el DOF el 19 de noviembre de 2025 para entrar en vigor el 1 de enero de 2026, salvo sus transitorios, fueron modificadas diversas sanciones aduaneras relacionadas con la omisión e inconsistencias de las NOM’s de información comercial que deben tomarse en cuenta por los usuarios de comercio exterior.
1. Las Normas Oficiales Mexicanas son consideradas “Regulaciones y restricciones no arancelarias” conforme al artículo 52, quinto párrafo de la Ley Aduanera.
2. En particular las NOM de etiquetado de información comercial que deben cumplirse al momento de introducir las mercancías al régimen definitivo, salvo sus acotaciones, son las que se mencionan a continuación:
Normas Oficiales Mexicanas de Información Comercial Numeral 3 del Anexo 2.4.1 de las RCSE | |
NOM-004-SE-2021 | NOM-051-SCFI/SSA1-2010 |
NOM-020-SCFI-1997 | NOM-050-SCFI-2004 |
NOM-024-SCFI-2013 | NOM-142-SSA1/SCFI-2014 |
NOM-139-SCFI-2012 | NOM-015-SCFI-2007 |
NOM-055-SCFI-1994 | NOM-141-SSA1-1995 |
NOM-003-SSA1-2006 | NOM-189-SSA1/SCFI-2018 |
NOM-235-SE-2020 | NOM-187-SSA1/SCFI-2002 |
3. En la práctica operativa, cuando durante el reconocimiento aduanero se detecta el incumplimiento de las NOM de etiquetado sobre las mercancías, la autoridad aduanera retiene las mercancías y se otorga un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento del etiquetado, además sólo se impone una multa equivalente del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías.[1] Sin embargo, esto cambiará a partir del 1 de enero de 2026 cuando tenga vigencia la reforma a la Ley Aduanera.
4. En relación con la reforma a la Ley Aduanera deben tomarse en consideración aquellas disposiciones vinculadas con el incumplimiento de las NOM’s, por ejemplo:
a) Embargo precautorio de mercancías
El artículo 151 de la Ley Aduanera establece las facultades de las autoridades aduaneras para proceder al embargo de las mercancías y de los medios de transporte cuando se incurran en las causales señaladas.
La fracción II se modifica para se elimina la limitante de la procedencia del embargo cuando se hayan detectado en visitas domiciliarias o verificación de transporte de mercancías, por consiguiente, se considerar de manera general, el supuesto de embargo el incumplimiento de las NOM de seguridad e información comercial.
b) Facultades de retención de mercancías
El artículo 158 de la Ley Aduanera establece las atribuciones de las autoridades aduaneras para la retención de mercancías en las facultades de comprobación.
La fracción II se deroga el supuesto de retención de cuando con motivo del reconocimiento aduanero no se acredite el cumplimiento de las NOM de información comercial, puesto que, ahora se considera una causal de embargo precautorio de mercancías.
Anteriormente, cuando se detectaba el incumplimiento de las NOM de mercancías sujetas declaración de información comercial no eran objeto de embargo precautorio al momento de llevar a cabo la importación, únicamente se retenían mercancías hasta que fueran etiquetadas y se realizará el pago de la multa.
También, en el tercer párrafo se elimina la facilidad de brindar los 30 DH para dar cumplimiento a las NOM de información comercial. Por consiguiente, es dable considerar que se eliminará la facilidad sobre el procedimiento de facilitación de la retención y multa por falta de etiquetado (Anexo 26) establecido en la regla 3.7.20 de las RGCE par 2025.
c) Infracción y sanción por incumplimiento de las NOM
Los artículos 176 y 178 contemplan las infracciones y sanciones relacionadas con la importación y exportación, y las sanciones aduaneras respectivas, quedando de la forma siguiente:
Artículo 176 de la Ley Aduanera | Artículo 178 de la Ley Aduanera |
II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación. | IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 250% al 300% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes. |
Básicamente, en la fracción II del artículo 176 de la Ley Aduanera, se elimina la excepción relacionada con las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, por lo que, tendrán el mismo tratamiento que las NOM que requieren de certificación de la seguridad.
Por otra parte, se incrementan los montos mínimos y máximos de la multa pasando del 70% al 250% (+257.14%) y del 100% al 300% (+200%) del valor comercial de las mercancías, respectivamente.
d) Infracción y sanción relacionada con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones
Los artículos 184 y 185 de la Ley Aduanera considera a las infracciones y sanciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información.
Es importante identificar que se mantiene el supuesto de infracción establecido en el artículo 184, fracción XIV de la Ley Aduanera con respecto a la omisión o asentar datos inexactos en relación con el cumplimiento de las NOM de información comercial, así como tampoco la multa del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías que señala el artículo 185, fracción XIII del citado ordenamiento.
Por lo anterior, es factible que se apliquen las infracciones y sanciones mencionadas cuando se lleve cabo el despacho aduanero de la mercancía y se detecten por las autoridades aduaneras omisiones o datos incorrectos con respecto al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas sujetas a información comercial.
5. Es importante mencionar que la regla 2.4.8, último párrafo de las RCSE prevé un procedimiento de facilitación que permite llevar a cabo el despacho con datos inexactos en las etiquetas de información comercial cuando contengan datos inexactos en el Nombre o razón social, RFC o Domicilio fiscal del fabricante o importador, por lo que, deben de presentar el aviso a la Dirección General de Facilitación Comercial y Comercio Exterior de la SE mediante escrito libre y demás requisitos establecidos.
6. El Agente Aduanal o la Agencia Aduanal tienen la obligación de asegurarse de que los documentos que cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias (54 y 162, II LA), por lo que, el incumplimiento de esta obligación podrá ubicase en un supuesto de causal de cancelación de patente aduanal (165, II, b) y 167-J, V LA), salvo las excepciones previstas para quienes cuentan con el registro de Socio Comercial Certificado (7.3.8 RGCE). Por tal motivo, es fundamental que el representante del despacho se cerciore que el importador dará cabal cumplimiento a las obligaciones relacionadas con las Normas Oficiales Mexicanas.
En resumen, es conveniente que los distintos actores del comercio exterior conozcan el alcance de las implicaciones que tiene la omisión o la presentación de datos inexactos de las Normas Oficiales de Información, y con ello evitar la aplicación de infracciones y sanciones, así como la pérdida de la continuidad de las operaciones aduaneras.
FUENTE:
[1] Cfr. Artículos 158, fracción II, 184, fracción XIV y 185, fracción XIII de la Ley Aduanera.
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